lunes, 9 de abril de 2012

CONTRATO DE APRENDIZAJE


Se encuentra en la actualidad reglamentado por los artículos 81 y siguientes del código sustantivo del trabajo, y por las disposiciones de la ley 188 de 1959, que modificaron o sustituyeron aquellas en gran parte.
En cuanto a la definición del contrato, el artículo 81 del código lo hacia así:
Se define como  de aprendizaje a aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona natural o jurídica, a cambio de que se le enseñe, directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.
La modalidad fundamental de este tipo de contrato, que por regla general y cualquiera que sea su duración, es una etapa preliminar de la contratación definitiva, es la de buscar conocimientos técnicos, o en todo caso calificados por el trabajador, como también un salario para su subsistencia, el cual normalmente es mas reducido que el que se pacta en los contratos ordinarios; y por parte del , recibir del empleado u obrero un limitado y en inferiores condiciones de  y eficacia a las que puede ofrecer un trabajador calificado, a cambio de enseñar o facilitar los mediospara que se le enseñe al trabajador la especialidad que pretende o para los que es apto, después de lo cual el propio empleador u otro van a recibir de ese trabajador los  de un trabajo pleno y .
Según el artículo 81, el salario de los aprendices podía ser, bien en dinero, bien en especie. Con ello se abría una excepción de importancia al principio del derecho social, según el cual siempre debe  un salario en dinero y se prohíbe dentro de las relaciones obrero-patronales el sistema de trueque. Pero el régimen fue modificado por el artículo 5° de la ley de 1959 mencionada, que dice: "El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al 50 por ciento del salario mínimo legal o del fijado en los pactos, convenciones colectivas o laudos arbítrales".
Esta disposición, empero, no se opone a que dentro del contrato de aprendizaje, y como parte de la remuneración, se convenga con el trabajador suministrarle a este alimentación, vestuario o alojamiento, por cuanto el texto legal solo se refiere a la parte del salario que debe ser convenida y pagada en dinero.
CAPACIDAD.
El articulo 2° de la ley, apartándose de lo establecido en el código, dispone que "pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que se trata el código del trabajo.
Se establece así una previa calificación o calidad especial en los aspirantes o aprendices, para limitar el contrato exclusivamente a quienes poseen conocimientos fundamentales, esto es, a quienes no son analfabetos. Aunque se entiende bien el propósito de la disposición que es el de procurar instrucción básica que facilite mejor la receptiva de conocimientos técnicos para los aprendices, no deja de presentar ella en la practica serios inconvenientes originados en el crecido porcentaje de analfabetismo que registra el país, y que, por ello mismo, puede determinar restricciones inadecuadas a los altos y necesarios fines que se propone por el servicio nacional de aprendizaje.
Por otra parte, habrá muchos casos en que personas carentes de la instrucción primaria, tengan no obstante una buena aptitud para determinado oficio o cuenten con alguna experiencia aceptable en el, lo cual las haría más aptas que otras para recibir enseñanza y perfeccionar sus conocimientos.
Por lo demás, la norma no altera los principios generales sobre capacidad para celebrar el contrato de trabajo, señalados por el articulo 29 del código, siendo, por consiguiente, aplicables a las reglas que indican cuales son las personas plenamente capaces para celebrar el contrato individual y cuál el régimen de autorizaciones administrativas o de los padres de familia cuando se trate de menores de 18 años.
ESTIPULACIONES ESENCIALES.
Como, según la regla quinta del artículo 10 de la ley 188, este contrato, en cuanto no se oponga a las disposiciones especiales se rige por las señaladas en el código sustantivo del trabajo, es preciso admitir que, en lo referente a las estipulaciones especiales, hay armonía entre lo dispuesto por el articulo 83 del código y el contenido del articulo 3° de la ley.
Este ultimo señala como cuestiones fundamentales, que deben quedar en el texto del contrato, la estipulación sobre el oficio que es materia del aprendizaje, su programa, la duración del contrato, las obligaciones y derechos del aprendiz y del empleador, el salario y la escala de aumentos que deberá regir durante el termino del contrato, las condiciones propias del trabajo, como vacaciones y periodos de estudio, la cuantía y las condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento de los contratantes. Debiendo constar, además, los nombres de la empresa o empleador y el aprendiz, losdatos personales de este y la firma de los contratantes o de sus representantes.
Hay que agregar el señalado por el numeral 3° del artículo 83 del código, es decir, las condiciones de manutención y alojamiento, y su valor en dinero, cuando sean de cargo del empleador. Punto este en que se recoge nuevamente el principio ya estudiado de que los contratos que deben celebrarse por escrito han de registrar en su texto la apreciación monetaria de la parte del salario que los contratantes hayan estipulado en especies.
FORMA Y DURACIÓN.
El contrato de aprendizaje no puede ser verbal, y así lo disponen tanto el código como la nueva ley. La norma general dice que todo contrato que no tenga modalidades, todo contrato donde las partes no hayan hecho salvedades sustanciales de ninguna clase, o que no estén ajustadas a la ley, se considera como un contrato ordinario de trabajo, esto es, sin periodo de prueba, sin periodo de aprendizaje, sin cláusula de reserva, mas exactamente, un contrato sometido a las reglas generales y no a las excepcionales de la ley.
De manera que para entender que las partes han celebrado un contrato de aprendizaje, este debe constar siempre por escrito y contener, además, las cláusulas o estipulaciones acerca de los puntos ya señalados, y que la ley considera de la esencia de él.
A veces se ha pensado que se cumple el requisito del contrato escrito cuando el empleador pasa al aprendiz una carta en la cual se diga que a partir de determinada fecha es recibido en contrato de aprendizaje, que ello basta para entender legalmente celebrado dicho contrato en los términos de la ley. Ello es erróneo, porque, si, conforme a la ley, las partes deben ponerse de acuerdo en determinadas cuestiones que son esenciales, y además, ellas, como parte del contrato, no pueden constar sino por escrito, no es suficiente un simple documento de referencia como el de el ejemplo citado, para considerar que se ha convenido celebrar, o mejor, que se ha celebrado un contrato de aprendizaje. El articulo 4°, al establecer que cuando el contrato no se celebra por escrito, "los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo".
En cuanto la duración del contrato, el artículo 9° de la ley introdujo una modificación fundamental a lo prescrito por el código. De sus tres incisos se concluye lo siguientes:
El termino máximo del contrato es de tres años, combinados entre lapsos, de enseñanza y de trabajo que deben alternarse en periodos sucesivos e iguales, se según el arte u oficio a que se vaya a dedicar el aprendiz, y de conformidad con los que señale y publique el ministerio del trabajo. Por consiguiente, las partes son libres de convenir un término menor, que podrá prorrogarse sin intervención administrativa, como lo establecía el código, hasta llegar al límite de los tres años. Pero encontrándose en pleno funcionamiento la institución denominada servicio nacional de aprendizaje, hay que entender, en procura de una mayor eficacia y tecnificación de la enseñanza, que tanto el señalamiento de periodos máximos como el de lapsos menores o la prorroga de estos, deberán conformase a los estudios, conclusiones y reglamentaciones que para cada oficio o tipo de oficios indiquen las disposiciones de la institución mencionada.
Hasta ahora, y respecto a contratos ordinarios, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de considerar que cuando las partes convienen en un plazo de duración superior al límite máximo legal, el contrato se debe suponer de duración indeterminada, y sujeto por tanto a los plazos presuncionales, y a las consecuentes prorrogas legales. Si aplicáramos este criterio al contrato de aprendizaje, tendríamos que concluir que en los casos a que se refiere la regla 2ª del articulo 9°, el contrato debiera estimarse como celebrado a termino indefinido, con plazo que comenzaría a contarse una vez vencido el termino del aprendizaje.
OBLIGACIONES DEL APRENDIZ.
A las señaladas por el código, el articulo 6° de la ley agrega dos que tienen directa relación con el nuevo sistema del aprendizaje que se esta realizando y seguirá haciéndose con la ayuda del servicio nacional. Son ellas, en primer término, y para el aprendiz, concurrir asiduamente a los cursos con diligencia y aplicación, tanto como a su trabajo, y sujetarse parejamente al régimen técnico del aprendizaje y a las ordenes del empleador; y en segundo termino, procurar el mayor rendimiento en su estudio.
Se explica esta disposición porque, concebido el contrato de aprendizaje como un sistema alterno de enseñanza y de trabajo, es elemental que el aprendiz se someta, durante el término prescrito o estipulado, tanto a las reglas de la enseñanza, bien sea que esta la reciba directamente del empleador o en un establecimiento docente, como a los principios de subordinación característicos de todo contrato de trabajo.
En cuanto a las demás obligaciones señaladas por el código, son las siguientes:
Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido, sujetándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o del empleador.
En sí, aquí se establece lo mismo que en la regla anterior, vale decir, el elemento subordinado que caracteriza todo contrato de trabajo. La sujeción a las ordenes, a los reglamentos y a las instrucciones que impartan el empleador o el maestro, no es sino el trasplante al contrato de aprendizaje de la regla general, conforme a cuyo sentido todo trabajador debe obedecer las ordenes, las instrucciones y los reglamentos que imparta su empleador durante el termino de la duración del contrato.
Entre las obligaciones del aprendiz, esta el de guardar respeto, lealtad al empleador, al maestro, sus familiares, trabajadores, y clientes del establecimiento. Además la obligación de guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, sus trabajadores y sus familiares. Si el aprendiz debe estar dentro de la organización familiar del empleador, es natural que se le exija reserva y discreción sobre la vida de aquel y de sus familiares. Pero en la medida en que el aprendizaje tenga por asiento una institución docente o industrial, bien sea el servicio nacional o del propio empleador, es claro que se irá desvinculando de tal organización familiar y que, por tanto, sus obligaciones en este aspecto irán desenvolviéndose como en un contrato ordinario.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El artículo 7° de la ley adiciona el código del trabajo para establecer a cargo del empleador las siguientes obligaciones:
  1. facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato;
  2. pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los periodos de trabajo como en los de enseñanza.
  3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
Con respecto de las dos primeras, tienen suficiente explicación en el nuevo método concebido y establecido legalmente para el aprendizaje, pues que habiendo rebasado el campo de lo empírico para asegurarlo mediante la intervención de una docencia organizada, es natural que el empleador quede obligado a conceder al aprendiz el tiempo suficiente y los elementos necesarios para recibir la enseñanza que se busca, pues de otro modo se haría inocua la difícil y enorme tarea de tecnificar la mano de obra nacional. Por otra parte, es justo y razonable que la parte de salario que se paga al aprendiz en dinero sea graduada en forma ascendente de modo que, a medida que el trabajador se capacite, reciba un salario más alto.
En cuanto a la tercera obligación, es preciso decir que ella es más de tipo literario que laboral, pues la preferencia de que habla la norma, y que de igual manera consagraba el código, no solo desentona en la nueva orientación del aprendizaje, sino que deja en mucha parte, sino en todo, a la voluntad del empleador, el dar trabajo en firme a quienes hayan cumplido satisfactoriamente el aprendizaje.
Y a pesar de que los dos estatutos lo consignan como una obligación mientras su cumplimiento no se garantice con indemnizaciones, sanciones administrativas, y otras medidas de igual efectividad, ella es ilusoria, puesto que concluido el aprendizaje y habiendo cargo por proveer dentro de laempresa, si el empleador libremente no prefiere al aprendiz para uno de ellos, este carece por ahora de acción para que se obligue a hacerlo.
Y urge remediar este vacío, ya que la nueva orientación del contrato de aprendizaje y el fomento del mismo mediante el servicio nacional, imponen defender la economía colombiana por el aspecto de facilitar una mejor y mayor producción que es una de las finalidades esenciales de este tipo de contrato, fuera de que la legislación y la reglamentación que la desarrollen deben defender la estabilidad en el empleo de la obra de mano calificada.
Se tiene, además, dentro de estas obligaciones, la siguiente:
  • Otorgar al aprendiz a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y prácticas adquiridos.
La cual es de gran importancia, porque, en el caso de que dentro de la misma empresa no haya cargos vacantes para colocar a quien ha hecho sus estudios, o de que el empleador no lo contrate en firme, dicha certificación lo habilita para obtener oficio calificado en otra parte y en la especialidad que ha adquirido.
PRESTACIONES
Como nada dice a este respecto la ley 188 de 1959, precisa entender que ha quedado vigente la disposición del artículo 88 del código, que establece:
Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas del contrato del trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las del salario mínimo.
Este último aspecto, como ya vimos, se encontraba modificado desde antes de la ley 188, al permitir a los aprendices disfrutar del salario mínimo; y ha sido reafirmado por la ley en referencia, como también hemos visto, al establecer, entre las obligaciones especiales del empleador, la de pagar el salario, que, en cuanto a la parte en dinero, no puede ser inferior, en principio, al 50 por ciento del salario mínimo legal, o convencional, pudiendo aumentarse gradualmente.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
La regla 2ª del articulo 87 del código disponía que cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato con un preaviso de 7 días, y que el empleador podía prescindir del mismo "pagando igual periodo", vale decir, los salarios correspondiente a dicho tiempo. La ley 188 de 1959, por su parte, no reprodujo esta norma, y aparentemente, y con fundamento en la ultima regla del articulo 10, debiera aplicarse en este aspecto lo prescrito por el código.
Pero ocurre también que el numeral 7° de su articulo 3° creó una norma nueva, cuando dispuso que entre las cláusulas que debe contener el contrato, debe quedar la que señale la "cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato", que parece escrita para que guarde relación con la primera parte del articulo 9° que, al fijar un termino máximo de tres años a este tipo especial de contrato, quiso cubrir el riesgo de incumplimiento adoptando un criterio similar al que rige para los contratos ordinarios en la misma hipótesis, pero dejando a las partes el señalamiento de la cuantía de la indemnización.
Querría esto decir que en la eventualidad prevista ya no obraría el preaviso de siete días sino las reglas sobre ruptura del contrato por incumplimiento de esté; que, en principio, la cuantía de la indemnización debe ser señalada por las partes en el texto del contrato; y que, por ultimo sino hay fijación ninguna, deberían aplicarse las reglas generales emanadas del articulo 64 para los demás contratos. Reconocemos que la situación no es clara en este aspecto. Pero, por las razones anotadas, nos inclinamos a creer más viable la segunda solución que se conforma mejor con la transformación legal del contrato de aprendizaje.
Respecto a que estos contratos, como lo dice el texto legal, están sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, se trata de una afirmación que no es rigurosamente exacta; porque como lo acabamos de ver, ni el régimen de duración, ni el de terminación, ni el de preaviso, ni el de los salarios, que son propios del contrato común, son aplicables al contrato de aprendizaje, que en estas materias ha sido sometido a una reglamentación particular. Lo razonable es, pues, entender que cuando el articulo 88, para referirse a los aprendices, dice que están sometidos a las normas propias del contrato, ha querido significar que los cobijan tales preceptos en cuanto no se opongan al régimen excepcional a que esta sujeto, por el propio código y por la nueva ley, el contrato de aprendizaje.
EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE.
Los dos estatutos que acabamos de comentar carecerían, con todo, de importancia si para realizarlos no se hubiera puesto en marcha un mecanismo técnico capaz de impulsar el aprendizaje. En efecto, esas leyes, por si solas, solo serian la expresión de un método arcaico y desusado de contratación.
Cierto es que el sistema de aprendizaje tuvo influencia decisiva en épocas pretéritas y particularmente durante la edad media cuando se vivía lo que se ha convenido en llamar "la economía de la ciudad". Pero la fue perdiendo en igual grado a medida que la industrialización tomó impulso, y termino por apoderarse de los sistemas de producción y de distribución de los productos. La perdió, a lo menos, dentro de la concepción y orientación que lo hicieron notorio.
Entonces fue necesario sustituirlo por métodos masivos de enseñanza que permitieran incorporar a la industria una mano de obra tecnificada, en cantidad y calidad cada vez mayores que sirvieran tres fines fundamentales; el mejoramiento de la producción, la estabilidad en el empleo por la necesidad de mantener buenos trabajadores, y la colocación del mayor numero de personas en la industria y en los servicios modernos.
Dichos fines no pueden lograrse, dentro del método aislado de contratación y enseñanza individuales, pues las necesidades de la industria, cada día más creciente, no le permiten dedicarse a la docencia técnica, que solo a la larga vendría a representar para ellas un mejoramiento de su producción. Era preciso, por eso mismo, combinar el sistema para simultáneamente con la contratación de aprendices, estos fueran recibiendo enseñanza y mejorando en forma paulatina su rendimiento.
Tal transformación era de urgencia vital para Colombia, donde el empuje creciente del progreso industrial, el ensanchamiento cada día mayor de los servicios públicos y privados, y la necesidad de un mejoramiento de la mano de obra determinante de un mas alto nivel técnico en la producción, se exigía como condición indispensable para la elevación del nivel de vida de los trabajadores y de la situación económica general del país.
Para cumplir esta tarea, en la medida de las posibilidades nacionales, el decreto-ley 118 de 1957, adicionado por la ley 58 de 1963, creó una institución denominada servicio nacional de aprendizaje (SENA), que no definió, pero cuyos fundamentos orgánicos esenciales son los siguientes:
  1. El servicio será financiado por los empleadores privados y por todos los establecimientos públicos descentralizados, es decir, por todos aquellos sectores de la administración publica en que, estando legal o prácticamente instituidos en la forma indicada, se encuentren vinculados sus trabajadores por un contrato de trabajo.
  2. Los empleadores y entidades indicados deberán tener un capital igual o superior a cien mil pesos ($ 100.000) u ocupar un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte. Téngase en cuenta que la noción de "permanencia" a que esta norma se refiere, no puede ser entendida por oposición a la "intermitencia", sino que se refiere a los trabajadores asignados a labores de carácter permanente por su propianaturaleza.
  3. Las personas y entidades indicadas tienen la obligación de destinar el 2 por ciento del valor de su nomina mensual de salarios para el servicio nacional de aprendizaje. (Art. 5° de la L. 58 de 1963, que modificó al D. 118 de 1957).
El servicio esta instituido como un establecimiento descentralizado con personería jurídica y patrimonio propio, y fuera de la contribución patronal, el articulo 25 del decreto 118 de 1957 hace obligatorio para el gobierno nacional la destinación anual de una partida, no señalada en su cuantía, "como cooperación al desarrollo de los planes del establecimiento". Los bienes y actividades del servicio están exentos de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales, en atención a la naturaleza e importancia social de las labores que debe cumplir. Puede considerarse, por consiguiente, que este organismo es uno de los que el código del trabajo denomina "establecimiento de derecho social"
Está regido por un director nacional y por un consejo nacional integrado por los ministros del trabajo y educación o sus representantes; por uno del Arzobispo primado de Colombia, por uno de la asociación nacional de industriales, por uno de la federación nacional de comerciantes, por uno de los agricultores y ganaderos y por uno de los trabajadores. Estos últimos deben tener su respectivo suplente.
Dispone, además, de consejos nacionales, que actúan, bien en cada uno de los departamentos, o en una sección especial que no coincida con la división territorial del país, si su creación es exigida por las necesidades del servicio. Estos consejos están integrados también por representantes de los funcionarios y personas que integran el consejo nacional, y tienen por misión dirigir en lo departamental, y siguiendo las pautas establecidas por ladirección nacional, todo lo relativo al aprendizaje.
Según el articulo 2° del decreto 118 ya mencionado,
El servicio nacional de aprendizaje dará formación profesional a los trabajadores jóvenes y adultos de la industria, el comercio, la agricultura, laganadería y la minería. Dicha labor tendrá por objeto la preparación técnica del trabajador y la formación de ciudadanos socialmente útiles y responsables, que posean los valores morales y culturales indispensables para el mantenimiento de la paz social, dentro de los principios de la justiciacristiana.
Fuera de lo anterior, que ya seria suficiente para indicar por modo general las finalidades de este nuevo organismo, el artículo 3° abunda en nuevosobjetivos, que indica en los términos siguientes:
  1. Colaborar con los empleadores y los trabajadores para establecer un sistema nacional de aprendizaje, promoción obrera y formación profesional acelerada de adultos, el cual deberá tener unidad de principios y métodos apropiados para atender a las necesidades peculiares de mano de obra de las empresas y formas de producción existentes en las diferentes regiones del país;
  2. Organizar y mantener en todo el país la enseñanza teórica y practica de aquellos oficios u ocupaciones cuyo conocimiento por parte de los aprendices exija una formación profesional metódica, ya sea en centros de aprendizaje o dentro de las respectivas empresas;
  3. Seleccionar los candidatos al aprendizaje y orientarlos profesionalmente;
  4. Organizar cursos complementarios de preparación, adiestramiento, perfeccionamiento y especialización para los trabajadores técnicos y administrativos de todos los niveles.

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